Marco regulatorio y fiscal

DECRETO por el que se expiden la Ley de la Industria Eléctrica, la Ley de Energía Geotérmica y se adicionan y reforman diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales.

Del Objeto y Finalidad de la Ley. Definiciones

Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
XVI. CRE: Comisión Reguladora de Energía;
XXII. Energías Limpias: Aquellas fuentes de energía y procesos de generación de electricidad cuyas emisiones o residuos, cuando los haya, no rebasen los umbrales establecidos en las disposiciones reglamentarias que para tal efecto se expidan. Entre las Energías Limpias se consideran las siguientes:

  • a) El viento;
  • b) La radiación solar, en todas sus formas;
  • c) La energía oceánica en sus distintas formas: maremotriz, maremotérmica, de las olas, de las corrientes marinas y del gradiente de concentración de sal;
  • d) El calor de los yacimientos geotérmicos;
  • e) Los bioenergéticos que determine la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos;
  • f) La energía generada por el aprovechamiento del poder calorífico del metano y otros gases asociados en los sitios de disposición de residuos, granjas pecuarias y en las plantas de tratamiento de aguas residuales, entre otros;
  • g) La energía generada por el aprovechamiento del hidrógeno mediante su combustión o su uso en celdas de combustible, siempre y cuando se cumpla con la eficiencia mínima que establezca la CRE y los criterios de emisiones establecidos por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en su ciclo de vida;
  • h) La energía proveniente de centrales hidroeléctricas;
  • i) La energía nucleoeléctrica;
  • j) La energía generada con los productos del procesamiento de esquilmos agrícolas o residuos sólidos urbanos (como gasificación o plasma molecular), cuando dicho procesamiento no genere dioxinas y furanos u otras emisiones que puedan afectar a la salud o al medio ambiente y cumpla con las normas oficiales mexicanas que al efecto emita la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
  • k) La energía generada por centrales de cogeneración eficiente en términos de los criterios de eficiencia emitidos por la CRE y de emisiones establecidos por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
  • l) La energía generada por ingenios azucareros que cumplan con los criterios de eficiencia que establezca la CRE y de emisiones establecidos por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
  • m) La energía generada por centrales térmicas con procesos de captura y almacenamiento geológico o biosecuestro de bióxido de carbono que tengan una eficiencia igual o superior en términos de kWh-generado por tonelada de bióxido de carbono equivalente emitida a la atmósfera a la eficiencia mínima que establezca la CRE y los criterios de emisiones establecidos por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
  • n) Tecnologías consideradas de bajas emisiones de carbono conforme a estándares internacionales, y
  • o) Otras tecnologías que determinen la Secretaría y la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con base en parámetros y normas de eficiencia energética e hídrica, emisiones a la atmósfera y generación de residuos, de manera directa, indirecta o en ciclo de vida;

De la Comercialización de Energía Eléctrica

Artículo 45.- La comercialización comprende una o más de las siguientes actividades:

  • I. Prestar el Suministro Eléctrico a los Usuarios Finales;
  • II. Representar a los Generadores Exentos en el Mercado Eléctrico Mayorista;
  • III. Realizar las transacciones referidas en el artículo 96 de esta Ley, en el Mercado Eléctrico Mayorista;
  • IV. Celebrar los contratos referidos en el artículo 97 de esta Ley, con los Generadores, Comercializadores y Usuarios Calificados Participantes del Mercado;
  • V. Adquirir los servicios de transmisión y distribución con base en las Tarifas Reguladas;
  • VI. Adquirir y enajenar los Servicios Conexos no incluidos en el Mercado Eléctrico, con la intermediación del CENACE, y
  • VII. Las demás que determine la CRE.
Artículo 46.- Para prestar el Suministro Eléctrico o representar a los Generadores Exentos, se requiere permiso de la CRE en modalidad de Suministrador. La CRE podrá establecer requisitos específicos para ofrecer el Suministro Básico y para ofrecer el Suministro de Último Recurso, a fin de promover la eficiencia y calidad de dichos servicios. Sin perjuicio de que se sujeten a los requerimientos de medición establecidos en las condiciones generales para la prestación del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica o en las Reglas del Mercado, las siguientes actividades no se consideran comercialización, por lo que no requieren permiso o registro:
  • I. La venta de energía eléctrica de un Usuario Final a un tercero, siempre y cuando la energía eléctrica se utilice dentro de las instalaciones del Usuario Final, y
  • II. La venta de energía eléctrica de un tercero a un Usuario Final, siempre y cuando la energía eléctrica se genere a partir de Generación Distribuida dentro de las instalaciones del Usuario Final.
  • LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA LISR-INVERSIONES

    Tasa de depreciación de activos fijos

    Articulo 34.- Los por cientos máximos autorizados, tratándose de activos fijos por tipo de bien son los siguientes: ISR 31, 32,35, DECRETO DOF 5/X1/2007.
    I.- tratándose de contrucciones:
    XIII.- 100% para la maquinaria y equipo para la generación de energía proveniente de fuentes renovables o de sistemas de cogeneración de electricidad eficiente.

    Concepto de energias limpias

    Para los efectos del párrafo anterior, son fuentes renovables aquellas que por naturaleza o mediante un aprovechamiento adecuado se consideran inagotables, tales como las de energía solar en todas la formas: la energía ecológica: la emergía hidráulica tanto cinética como potencial de cualquier cuerpo de agua natural o artificial: la energía de los océanos en sus distintas formas: la energía geométrica, y la energía proveniente de la biomasa o delos residuos de las fuentes renovables en otras formas de energía.

    Requisitos para la aplicación de la tasa de 100%

    Los dispuestos en esta fracción será aplicable siempre que la maquinaria y los equipos se encuentren en operación o funcionamiento durante un periodo mínimo de 5 años inmediatos siguientes al ejercicio en el que efectué la deducción salvo a los casos que se refiere al artículo 37 de esta ley. Los contribuyentes que incumplan con el plazo mínimo establecido en este párrafo deberán cubrir, en su caso el impuesto correspondiente por la diferencia que resulte entre el monto deducido conforme a esta fracción y el monto que se debió deducir en cada ejercicio en los términos de este articulo o del artículo 35 de esta ley, de no haberse aplicado la deducción del 100% para estos efectos, el contribuyente deberá presentar declaraciones complementarias por cada uno de los ejercicios correspondientes, amas tardar dentro del mes siguiente aquel en el que se incumpla con el plazo establecido en esta facción, debiendo cubrir los recargos y la actualización correspondiente, desde la fecha en la que se efectuó la deducción y hasta el ultimo día en el que opero o funciono la maquinaria y equipo.